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Por Dr. César H. Rubio Ozuna | jueves, 6 de agosto de 2026
En el entorno empresarial moderno, la protección patrimonial y la adecuada estructuración jurídica de los activos representan elementos esenciales para garantizar la continuidad de los negocios. Sin embargo, cuando dichas figuras son interpretadas fuera de su verdadero alcance legal, pueden generar expectativas equivocadas o decisiones con consecuencias importantes.
Uno de esos casos es el usufructo, figura que recientemente volvió a llamar la atención a partir de la tesis IX-P-1aS-251 emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), cuyo rubro señala: "Usufructo de un bien inmueble. No puede ser materia de garantía del interés fiscal mediante el embargo en la vía administrativa."
Lejos de tratarse de un criterio aislado de derecho civil, la resolución posee importantes implicaciones para empresarios, inversionistas, desarrolladores inmobiliarios, grupos corporativos y asesores fiscales.
El usufructo: mucho más que el derecho de usar un bien. El Código Civil Federal define el usufructo como un derecho real y temporal que permite disfrutar bienes ajenos conservando su forma y sustancia, salvo disposición distinta.
En términos empresariales, ello significa que una persona puede utilizar económicamente un inmueble sin ser su propietario. Esta figura aparece con frecuencia en empresas familiares, desarrollos inmobiliarios, centros comerciales, maquiladoras, parques industriales, operaciones de reestructura corporativa y planeación patrimonial y sucesoria.
Su principal virtud consiste en separar jurídicamente dos derechos: la propiedad y el aprovechamiento económico.
Esa separación permite estructurar operaciones con mayor flexibilidad, siempre que exista una verdadera razón económica y jurídica.
¿Qué resolvió realmente el TFJA? La tesis analiza la relación existente entre los artículos 750 y 980 del Código Civil Federal, así como los artículos 141 y 157 del Código Fiscal de la Federación.
Después de interpretar armónicamente dichos ordenamientos, el Tribunal concluye que:
El usufructo sobre un bien inmueble no puede ser embargado administrativamente para garantizar un crédito fiscal cuando la propia ley expresamente lo exceptúa.
Es importante precisar que el criterio no elimina el crédito fiscal, tampoco extingue las facultades de comprobación de la autoridad ni convierte al usufructo en un mecanismo de protección absoluta del patrimonio.
Lo que establece es un límite específico respecto del embargo administrativo del propio derecho de usufructo, conforme a la legislación aplicable al caso analizado.
Es muy importante no caer en simulación, ya que las autoridades fiscales mexicanas cuentan actualmente con herramientas cada vez más sofisticadas para analizar la sustancia económica de las operaciones. La sola existencia de un contrato no demuestra que una operación sea real.
Si el usufructo únicamente existe sobre el papel, sin una ejecución efectiva ni documentación suficiente, la autoridad puede desconocer sus efectos conforme al marco jurídico aplicable.
Por ello resulta indispensable conservar evidencia documental, registros contables, contratos relacionados, comprobantes de pago, fotografías, evidencia del uso del inmueble y cualquier elemento que acredite que la operación realmente ocurrió.
Las empresas exitosas no utilizan las figuras jurídicas para ocultar operaciones; las utilizan para ordenar adecuadamente sus relaciones patrimoniales.
El usufructo es un excelente instrumento cuando responde a una necesidad empresarial auténtica; permite regular derechos de uso, distribuir responsabilidades, optimizar la administración de activos y otorgar mayor certeza jurídica entre las partes.
Pero, como cualquier figura legal, requiere planeación, documentación y una implementación técnicamente correcta.
En un entorno donde las autoridades fiscales privilegian la revisión de la materialidad y la razón de negocios, los empresarios deben abandonar la idea de buscar "figuras milagro" y concentrarse en construir estructuras legales sólidas, transparentes y debidamente documentadas. Esa es la diferencia entre una estrategia patrimonial legítima y un riesgo jurídico innecesario.