Editorial

COLUMNA DR. CESAR HUMBERTO RUBIO OZUNA

Por Redacción | jueves, 21 de noviembre de 2024

EMX-COLUMNA DR. CESAR HUMBERTO RUBIO OZUNA

PRESTACIONES DE HABITACIÓN Y ALIMENTACIÓN AL TRABAJADOR INTEGRAN SALARIO PARA CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL SI NO SE ENTREGAN EN ESPECIE


De conformidad con el artículo 27, fracción V de la Ley del Seguro Social la alimentación y la habitación no forman parte del salario base de cotización cuando se entreguen onerosamente a los trabajadores; sin embargo, esta disposición no prevé si dichas prestaciones deban ser en especie, o también pueden otorgarse en dinero.

Para dilucidar esta interrogante, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación del 11 de julio de 2024, el Acuerdo número ACDO.AS2.HCT.250624/204.P.DIR y su Anexo Único, dictado por el Honorable Consejo Técnico en la sesión ordinaria celebrada el 25 de junio de 2024, por el que se aprobó el Criterio 02/2024/NV/SBC-LSS-27-V, a efecto de orientar a los patrones sobre la integración de los conceptos de alimentos y habitación al SBC, señalando que las prerrogativas de alimentación y habitación no integran al SBC siempre y cuando se enteren en especie a los colaboradores y sean onerosas en términos del artículo 27, fracción V de la LSS; esto es, que se cobre el 20 % del salario mínimo general diario que rige en la Ciudad de México.

Lo anterior, tiene origen en la Jurisprudencia de título: PRESTACIONES DE ALIMENTACIÓN Y HABITACIÓN. SE EXCLUYEN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SÓLO CUANDO SE OTORGAN EN ESPECIE A LOS TRABAJADORES, Registro digital 2023410, y lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de criterios expediente 202/2023.

Lo anterior ya que si tales prestaciones se cubren con la entrega de dinero a las personas trabajadoras esto implica un beneficio económico para las mismas derivado de la prestación del servicio personal subordinado que no permite identificar el destino que se dará a los recursos en cuestión y que lo único que evidencia es la entrega de dinero que deriva de la relación laboral del patrón con la persona trabajadora, la cual es integrable al salario en términos del primer párrafo del mencionado artículo 27 de la LSS.

Por lo que, de acuerdo a este criterio de la autoridad, las prestaciones etiquetadas como alimentación o habitación únicamente podrán excluirse del salario base de cotización cuando se acredite lo siguiente:

a) Fueron entregadas en especie y no en efectivo ni mediante depósitos a la cuenta de las personas trabajadoras.
b) Se otorgaron de forma onerosa en términos de lo establecido en la fracción V del artículo 27 de la LSS.
c) Se encuentran debidamente registradas en la contabilidad del patrón, y
d) Fueron efectivamente utilizadas para los fines de alimentación o habitación.

Asimismo, es importante señalar que el acuerdo antes citado del IMSS, indica que realizan una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social aquellos que:

• Excluyan del SBC cantidades entregadas en efectivo a, o depositadas en la cuenta del subordinado, nominadas como alimentación o habitación.
• Simulen la retención de importes para demostrar que prestaciones de alimentación o habitación resultaron onerosas, cuando los importes realmente constituyan remuneraciones pagadas que deben integrarse al SBC.

• Asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o implementación de las prácticas anteriores.

• Son contadores públicos autorizados para dictaminar y emitan una opinión de cumplimiento "limpia y sin salvedades" en el dictamen en materia de seguridad social de empleadores que no integraron la alimentación ni la habitación al SBC cuando la dieron en efectivo.

En conclusión, la autoridad ha hecho suyo el criterio del Poder Judicial Federal emitido en relación a que la alimentación y la habitación deben ser entregadas en especie al trabajador, ya que la condición establecida en la fracción V del artículo 27 de la LSS para su exclusión del salario base de cotización lo constituye el que el trabajador pague por ello al menos el equivalente al 20% del salario mínimo general en la Ciudad de México, y que no se puede pagar para que te den efectivo, sino que se paga por recibir una cosa, en nuestro caso, por recibir alimentos o habitación, pero no para recibir dinero.
Tal situación, de acuerdo con el criterio del Poder Judicial Federal, ayuda también a distinguir entre la prestación de habitación y la prestación de ayuda para renta (de casa habitación), la cual por su naturaleza si es viable entregarla en efectivo al trabajador.


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