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El USUFRUCTO, COMO ESTRATEGÍA FISCAL DEL EMPRESARIO
En el mundo de los negocios existen distintas figuras jurídicas que pueden ser utilizadas por los empresarios para el desarrollo de sus actividades económicas. Como es el caso del “usufructo” que es considerado un derecho real constituido por el titular de un bien, a quien las disposiciones legales le llaman nudo propietario, para que una persona a quien se le denomina usufructuario, sin ser el dueño pueda disfrutar de este, mientras que el primero continúa siendo el dueño pues se reserva el dominio del mismo.
Esta figura jurídica se encuentra regulada en el Código Civil Federal, sin embargo, también cada Estado la regula en sus ordenamientos civiles. Dada su naturaleza y complejidad, es utilizada en diferentes materias y con diferentes objetos. A continuación, detallaremos los más relevantes en materia fiscal.
Debemos iniciar, con entender a la figura jurídica, se considera “usufructo”, al derecho real y temporal de disfrutar de bienes ajenos; se denomina derecho real, al poder jurídico que ejerce una persona sobre una cosa, en este caso, el derecho real es adquirido por el usufructuario en relación con los bienes por lo que se constituyó el usufructo. Este término pudiera parecer sacado de una enciclopedia jurídica, que solo un abogado entendería, pero la realidad no es otra cosa que “el derecho a usar y tener un bien, sin llegar a ser los dueños del mismo”.
Una vez entendiendo el fondo de esta figura, es claro entender los puntos claves:
• Los bienes pueden ser intangibles o tangibles.
• Exclusivamente se transmite el derecho de uso y disfrute del bien.
• Queda excluido el derecho de disponer del bien, este derecho esta intocado para favor del propietario.
• El que otorga el usufructo continúa siendo dueño, pero con derechos limitados, ya que no podrá usar ni disponer del bien por la temporalidad convenida.
• Siempre existirán dos figuras, el propietario del bien, y a quien se le transmite el derecho de uso y disfrute del bien.
Ahora bien, como toda figura jurídica tiene impacto en las diversas materias, como lo es el caso de la fiscal, ya que se puede utilizar, buscando beneficios, o como soporte de estrategias fiscales.
El Primer punto que debemos entender, y este será esencial para crear nuestras estrategias, es que, al momento de crear un usufructo, no se configura el supuesto de enajenación de bienes previsto por la fracción I del artículo 14 del CFF, y al no haber enajenación, no hay ingreso, y, por lo tanto, no hay pago del Impuesto Sobre la Renta. Recordemos que, en materia fiscal, se entiende por enajenación de bienes, la transmisión de la propiedad aun cuando el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado, sin embargo, el constituirse el usufructo no se está transmitiendo la propiedad de bien.
No obstante, si puede suceder, que al existir en algunos casos una contraprestación a favor del propietario del bien, como condición de otorgar el usufructo, puede generarse un ingreso acumulable en materia de Impuesto Sobre la Renta, derivado de la modificación positiva en su haber patrimonial, por eso es importante, la redacción de las clausulas del contrato de usufructo, y para ello, debes tener cerca a tus asesores fiscalistas.
Otro efecto fiscal de esta figura, es que el usufructuario, como pagador de la contraprestación, quien tiene el derecho del uso y disfrute del bien, a la erogación que realice, puede darle el efecto de una inversión en los términos del tercer párrafo del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que dispone que los gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral.
No debemos olvidarnos del tema antilavado, y para ello podemos estar tranquilos, ya que el usufructo no es una actividad vulnerable bajo el precepto 17, fracción XV de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, ya que dicho ordenamiento regula la constitución de derechos personales de uso y goce, y el usufructo es un derecho real.
Recientemente los Tribunales Colegiados de Circuito, emitieron un criterio, identificado con el número de registro digital 2029048, cuyo rubro es el siguiente: CONTRATO DE USUFRUCTO. SU NATURALEZA DERIVA DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS RECÍPROCOS QUE LAS PARTES ESTIPULAN EN EL ACUERDO DE VOLUNTADES Y NO DE LA DENOMINACIÓN QUE LE OTORGUEN A ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
En este criterio, los Tribunales Colegiados dejan claro las principales características del usufructo: 1) puede constituirse por ley o por acto jurídico unilateral o plurilateral en favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente; 2) es un derecho real de cosa ajena, ya que la propiedad pertenece al nudo propietario, pero el usufructuario tiene derecho a su uso sin alterar su forma o sustancia; 3) puede ser temporal o vitalicio, pero cuando no se establece duración en el contrato es vitalicio; 4) pueden ser materia de usufructo todo tipo de bienes (dinero, muebles, inmuebles, acciones o participaciones en una sociedad); 5) el usufructuario tiene derecho de disfrute completo sin que se le impongan límites; y 6) el usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa o enajenar, arrendar o gravar su derecho de usufructo y tiene derecho a percibir todos los frutos de éste, sean naturales o civiles.
En conclusión, a lo anterior, en base a las disposiciones vigentes en nuestra legislación y las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia acerca de esta figura jurídica del usufructo, esta se ha convertido en una herramienta para el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios, pero debes asegúrate tener el asesoramiento correcto para poder gozar de los beneficios fiscales que esta figura jurídica puede darle a tu empresa.