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COLUMNA DR. CESAR HUMBERTO RUBIO OZUNA

Por Redacción | jueves, 19 de diciembre de 2024

EMX-COLUMNA DR. CESAR HUMBERTO RUBIO OZUNA

¿Es ilegal grabar una conversación telefónica?


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, es un derecho fundamental, protegido en el artículo 16 Constitucional, en su párrafo doce, el cual establece que las comunicaciones privadas son inviolables.

Por esta razón, las comunicaciones privadas en México gozan del derecho al secreto, es decir, a que solo sean conocidas por las personas que participan o participaron en la comunicación o por los terceros que éstas decidan. A esto se le llama inviolabilidad de las comunicaciones privadas y es un derecho fundamental reconocido a favor de las personas en México.

Este derecho está relacionado con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida privada y a la intimidad, a la protección de los datos personales y a la inviolabilidad del domicilio. El derecho a las comunicaciones privadas es una garantía formal, pues
implica que todas las comunicaciones privadas están protegidas con independencia de su contenido
Este derecho refiere al secreto que debe regir sobre las comunicaciones privadas producidas con cualquier sistema de comunicación análogo o digital, como el correo o telégrafo, el teléfono alámbrico y móvil o las comunicaciones a través de internet, así como los datos almacenados en teléfonos móviles, aparatos de cómputo, cámaras fotográficas o de video, como datos en forma de texto, audio, imagen o video.

Lo que se busca es resguardar la esfera de la vida privada donde las personas pueden expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás o en lo individual.

En un sentido amplio, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas “puede exten¬derse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida”.

El secreto comunicaciones privadas, como parte del conjunto de derechos relacionados con el espacio privado personal, se encuentra protegido de la siguiente manera:

Existen circunstancias en las que la intervención de las comunicaciones privadas puede justificarse jurídicamente. Su conocimiento por parte de terceros puede adquirir legalidad plena bajo tres circunstancias:

• Como un acto de investigación o diligencia de investigación, avalada por una autoridad judicial federal a una solicitud ministerial por escrito, fundada y motivada.

Esta injerencia debe justificarse como una intromisión necesaria, idónea y proporcional para alcanzar un fin legítimo.

Existen tres tipos de intervención de comunicaciones privadas autorizadas:

1. Del contenido, que permite a la autoridad conocer lo dicho o manifestado por un sospechoso o imputado en sus comunicaciones privadas, con la intención de acreditar el delito y su responsabilidad;

2. De datos de tráfico de las comunicaciones, que refiere a la información relacionada con el proceso comunicativo y que, en ciertas circunstancias, puede ser más reveladora que el propio contenido de las comunicaciones privadas, y

3. De la localización geográfica de un aparato de comunicación móvil vinculado a una persona determinada.

Cuando una de las partes involucradas en la comunicación la revele bajo consentimiento propio. Su utilidad en un proceso judicial dependerá de la valoración del juez y nunca podrá ser admitida cuando no se viole el “deber de confidencialidad que establezca la ley”.

Cuando, tratándose de menores de edad, la intervención de sus comunicaciones privadas resulte imprescindible para proteger los propios intereses del menor, exista riesgo fundado de que su integridad física pueda verse afectada o se presuma la comisión de un delito flagrante.

Los Tribunales Colegiados de Circuito, han emitido diversas tesis sobre este tema, como lo es, la contenida en el registro digital: 201963, en la cual se señala que si se trata de comunicaciones privadas, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad; por lo tanto, todas las autoridades se encuentran obligadas a cumplir con el mandato constitucional y convencional de respeto y garantía de los derechos humanos, en este caso, el Ministerio Público debe solicitar una orden judicial, para extraer la información (imágenes, videos, registros de mensajes de texto, de voz, de llamadas realizadas y recibidas, correos electrónicos, etcétera) contenida en un equipo telefónico y su microchip asegurados.

Incluso de las personas detenidas y sujetas a investigación por la posible comisión de un delito y, por ende, si esa actividad de búsqueda y obtención de información se realiza sin la autorización judicial correspondiente, se vulnera el derecho fundamental de legalidad. Así, cualquier dato de prueba que se extraiga de esos dispositivos sin autorización judicial, o los que deriven de éstos, deben considerarse ilícitos y no podrán tomarse en cuenta en perjuicio del detenido.

En conclusión, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas es un derecho fundamental garantizado en democracia y sólo debe ser vulnerado por autoridades facultadas y con autorización judicial cuando existen elementos que la ley considere graves.