Noticias de Tijuana. El Gran Diario Regional en línea, presentando noticias en tiempo real con información de Tijuana, Mexicali, Ensenada, Rosarito, Tecate, Baja California, México y el mundo
En Tendencia: Jaime Bonilla, AMLO, Marina Del Pilar, Policiaca Tijuana, Garita Tijuana, UABC, Pandemia, COVID, Xolos, Toros
Embargo por buzón tributario igual a violación a derechos humanos del contribuyente
Por Redacción | viernes, 1 de septiembre de 2023
El Procedimiento Administrativo de Ejecución, conocido como PAE, es el mecanismo que tiene la autoridad fiscal para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes.
Este mecanismo de la autoridad, traducido en facultades de cobro, está inmerso en un procedimiento regulado por el Código Fiscal de la Federación, diseñado para lograr que las autoridades fiscales, a quienes se les adeude un crédito, puedan embargar bienes suficientes para rematarlos o enajenarlos, o incluso adjudicárselos, pero respetando y cuidando los derechos de los contribuyentes.
Antes de la Reforma Fiscal del 2022, este procedimiento de cobro debía ser llevado por un ejecutor, esto es, una persona física, designada por la autoridad fiscal, quien debía constituirse en el domicilio fiscal del deudor, para notificar el mandamiento escrito por autoridad competente, que prevé el artículo 16 constitucional, llamado “Mandamiento de Ejecución”, a través de una notificación formal, con citatorio previo y acta de notificación.
En este mandamiento de ejecución se señala la fecha en la que se emitió el crédito fiscal que no ha sido cubierto por el contribuyente, la autoridad que lo emitió, la resolución en la cual se emitió el crédito y monto del mismo; recordemos que puede suceder el caso, que el contribuyente desconozca que tiene un adeudo fiscal, y es por ello la omisión de su pago, un ejemplo muy común que se daba, es que los ciudadanos mexicanos que viven en esta frontera, cruzaban manejando de Estados Unidos a México, vehículos americanos, pero no contaban con la calidad migratoria necesaria para poder introducir un vehículo de procedencia extranjera a nuestro país, procediendo la autoridad aduanera a embarga el vehículo, y el conductor, se retiraba de la aduana pensando ingenuamente que al haberse quedado con el vehículo la autoridad ya no haría nada más, pero transcurrido cuatro meses, se le determinaba un crédito fiscal, el cual era notificado por estrados, y una vez firme este adeudo, se convertía en un crédito fiscal exigible, pero sobre todo desconocido por el deudor. Muchísimos casos así fueron materia de defensa por la Prodecon.
Así mismo, en dicho Mandamiento de Ejecución, se establecía la designación de las autoridades que estarán facultadas para practicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
De lo anterior, podemos advertir como este procedimiento respetaba en su totalidad, o al menos en la gran mayoría el Derecho del contribuyente a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte, previsto en el artículo 2, fracción III, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Ahora con la actual legislación, derivado de la reforma fiscal del 2022, la autoridad fiscal, en el artículo 151 Bis., establece que, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el embargo de bienes, por buzón tributario, debiendo la autoridad previamente emitir una declaratoria de embargo en la que detallará los bienes afectados.
Ahora resulta, que la autoridad cómodamente en sus oficinas, los funcionarios públicos, realizaran una investigación sobre los bienes tanto inmuebles o como muebles, cuentas bancarias, del contribuyente, decidiendo libremente, cuales de esos bienes, o todos, le conviene embargar, debiendo únicamente hacer conocimiento del deudor a través de buzón tributario, por estrados o por edictos, según corresponda, dicha decisión, y posteriormente e inmediatamente iniciar el embargo correspondiente, prácticamente, cuando le haga del conocimiento al contribuyente por buzón tributario, ya se consideraran embargados.
Estamos hablando que con solo enviar el documento donde señale los bienes que decidió embargar, por buzón tributario, que no es otra cosa que por correo electrónico al contribuyente y con independencia de que ese correo, lo abra el contribuyente, su asistente, secretaria, o incluso no lo abra nadie, ya sea porque no laboraron, se fue la luz, internet, o simplemente se traspapelo, se tiene por notificado dicho documento, y embargado el contribuyente.
Como es evidente, ahora se violenta el derecho del contribuyente de conocer el origen del adeudo, también se puede notar la tota ausencia del derecho que tenía el contribuyente de elegir los bienes susceptibles de embargo, ello al notificar el mandamiento de ejecución, la autoridad requería al contribuyente, de manera literal y formal, ya que al haber notificado un citatorio previo, se cercioraba que estuviera presente, y poderle requerir formalmente de pago, o en su caso, designara de viva voz los bienes susceptibles de embargo.
Esta nueva modalidad del procedimiento ha sido confirmado su ilegalidad en diversas tesis del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, basta señalar la más reciente publicada en la revista de ese órgano en julio de 2023 con clave de localización VIII-CASE-3CE-49 y cuyo rubro es: Requerimiento de pago y diligencia de embargo. los notificados mediante buzón tributario, vulneran lo establecido en los artículos 137,145, 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación.
En esta tesis se indica que, aun cuando el SAT tenga conocimiento de datos de las cuentas de los contribuyentes deudores, en términos del artículo 63 del referido código, el ejecutor debe requerir del pago del adeudo bajo lo que indica el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación y levantar el acta respectiva, no siendo válida la diligencia de embargo vía buzón tributario.
Como se puede observar, el artículo 155 del CFF, señala el derecho del contribuyente de señalar los bienes en los que se deba trabar el embargo y el orden en que debe observarse, y el ahora 151 bis del CFF presenta una contradicción en relación con el 155 ya mencionado, ya que no permitir el ejercicio de ese derecho y viola los derechos humanos del contribuyente.
Aun cuando el numeral 155 del Código precisa que el embargo procede sobre créditos exigibles, el 151 del citado Código, prevé que previamente al embargo debe realizarse el requerimiento de pago y si el contribuyente no demuestra haberlo realizado se procederá al embargo, lo que no contempla el embargo por buzón tributario.
Ahora bien, otro panorama aún más ilegal, la reforma refiere a que la autoridad fiscal, podrá llevar a cabo el embargo de bienes, por buzón tributario, estrados o edictos, según corresponda. Por lo que la interrogante es ¿qué sucederá si el contribuye no tiene buzón tributario?, ¿la autoridad acudirá al domicilio a notificar el procedimiento administrativo de ejecución antes de la reforma?, por supuesto que no, porque la reforma, ahora permite que sea por buzón tributario, pero también puede ser por estrados o por edictos.
Si por buzón tributario, resultaba violatorio a los derechos del contribuyente, por estrados aún más.
Recordemos que los estrados, son una forma de notificación que existe para dar a conocer a los contribuyentes o interesados, la información o documentación que le emitió el SAT, la cual no fue posible hacerle de su conocimiento de manera personal, porque al no conocer el domicilio del contribuyente, se ve en la necesidad de publicar el documento que desea notificar, en el Portal de Tramites y Servicios del SAT, publicando el documento por 15 días hábiles, y al transcurrir dicho plazo, se tiene por notificado.
Por lo que, si un contribuyente no cuente con buzón tributario, podrá la autoridad notificar la declaratoria de embargo, publicando el documento en los estrados de la autoridad fiscal, aún y cuando si conozca el domicilio fiscal del contribuyente, y una vez transcurrido el plazo de 15 días en los estrados de la autoridad, se tendrá por notificado y por lo tanto por embargado.
De acuerdo con la exposición de motivos, la intención de añadir el artículo 151 Bis, del Código Fiscal de la Federación, es darle prioridad al Buzón Tributario como medio de comunicación entre contribuyentes y autoridad.
No es algo desconocido que desde la creación del buzón tributario, la autoridad ha buscado incansablemente que todos los contribuyentes sin excepción cuenten con buzón tributario, ha llegado al grado de negar la posibilidad de ejercer un medio de defensa, como el es recurso de revocación, el derecho a devoluciones automáticas, a no poder gozar del RESICO, por el solo hecho de no tener buzón tributario; busca a toda costa tener controlado a todos los contribuyentes a través de esta figura, que de cierta manera, pretende blindar toda actuación, notificación y acto de autoridad que se lleve a cabo por este medio de notificación.
Por ello ahora, pretende que los contribuyentes activen su buzón tributario, porque si no cuentan con él, el procedimiento de embargo lo llevaran a cabo por estrados.
Resultando, que ahora el embargo a través del buzón tributario resulta muy agresivo porque atenta contra los derechos establecidos para los contribuyentes; ya que, el contribuyente no puede señalar testigos, no hay formalidades de notificación no puede escoger los bienes susceptibles de embargo.
Definitivamente la autoridad en cada reforma busca que todos los actos que realiza, los haga mediante el buzón tributario, pero lo que todavía no ha podido lograr es obligar a todos los contribuyentes a activar su buzón. Es por ello, que uno de nuestros consejos como asesores fiscalistas, es analizar detalladamente si es conveniente para los intereses del contribuyente, y no para los intereses de la autoridad, activar el buzón tributario, porque una vez que se realice, se le abre la puerta a la autoridad para poder llevar a cabo actos arbitrarios, como lo es embargar por buzón tributario.