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Importancia de conocer cuando caducan las facultades de la autoridad fiscal
Por Redacción | jueves, 7 de septiembre de 2023
La caducidad se define como la pérdida de un derecho por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca; en la materia fiscal, la caducidad se presenta cuando las autoridades fiscales NO EJERCITAN SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DETERMINAN LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y SUS ACCESORIOS en los plazos establecidos en la ley.
En nuestra legislación, existen varios supuestos o plazos para considerar que han caducado las facultades de la autoridad, estos los podemos encontrar en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.
La importancia de este tema radica en que los contribuyentes creen que las facultades de todas las autoridades se extinguen en 5 años, y, por lo tanto, solo deben conservar la documentación contable, fiscal y de comercio exterior por cinco años; lo cual es un error, y este puede conducir a un crédito fiscal millonario.
Es importante señalar que a través de la caducidad se extingue el derecho que la ley otorga a las autoridades fiscales para el ejercicio de ciertas atribuciones.
La regla general es que el plazo para que la caducidad se consuma es de cinco años, contados a partir de las siguientes fechas de:
• Presentación de declaraciones, o cuando debieron presentarse, siempre y cuando correspondan a contribuciones que deban pagarse por ejercicios.
• Presentación de los avisos correspondientes a contribuciones que no se pagaron por ejercicios; o bien fecha de causación (nacimiento de la obligación tributaria) de aquellas contribuciones que no se paguen ni mediante declaración ni avisos.
• Comisión de la infracción a las disposiciones fiscales. Si aquella fuere de carácter continuo, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente al que hubiere cesado la comisión de la infracción.
No obstante, en casos excepcionales, el plazo para el cómputo de la caducidad PUEDE AMPLIARSE HASTA POR DIEZ AÑOS, en los siguientes casos, sí:
• El contribuyente no hubiese presentado su solicitud ante el registro federal de contribuyentes.
• No se lleva contabilidad o no se conserva.
• No se presenta alguna declaración del ejercicio, estando obligado a ello, en este caso los diez años comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que debió haberse presentado.
El plazo no está sujeto a interrupción y solo se suspenderá si se practica una revisión de gabinete, visita domiciliaria o revisión de dictamen; se interponga un recurso o juicio; o si el contribuyente desocupa el domicilio fiscal sin presentar el aviso respectivo o lo señala incorrectamente.
El efecto de la suspensión consiste en detener el cómputo del tiempo que ha acontecido para que, una vez que la causa que dio origen a la misma haya desaparecido, se reanude este.
En ese sentido, pueden considerarse como causales de suspensión del plazo de caducidad, los siguientes escenarios, cuando:
• Se practiquen visitas domiciliarias, revisiones de gabinete, revisiones de dictámenes de contadores públicos y revisiones electrónicas.
• Se interponga algún recurso administrativo o juicio.
• Las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación, en virtud de que el causante hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber exhibido el aviso de cambio respectivo, o bien, hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, hasta en tanto no se localice al contribuyente.
• Fallezca el contribuyente, en tanto se designe al representante legal de la sucesión, o
• Haya huelga, hasta que concluya.
El plazo de caducidad que se suspende inicia con la notificación del ejercicio de facultades y termina con la notificación de la resolución definitiva.
Ahora bien, en cualquiera de los mencionados, el término durante el cual se suspende la caducidad, adicionado con el periodo por el que no se detiene, no podrá exceder los 10 años bajo ningún supuesto.
En el caso específico de las visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o de dictámenes, el lapso de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de facultades, adicionado con el término por el que no se interrumpe la misma, no podrá rebasar de seis años con seis meses o siete años, según se trate.
En materia de comercio exterior, los plazos y supuestos son diferentes, con la finalidad de determinar el momento en el que se empieza a contar el plazo de cinco años para que opere la caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades, es muy importante diferenciar el régimen aduanero al que se someten las mercancías.
Así, por ejemplo, en el régimen de importación definitiva, que consiste en la introducción de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en territorio nacional por tiempo ilimitado, los impuestos al comercio exterior se causan y deben cubrirse al momento en que se verifica dicha importación, por lo que las facultades de las autoridades aduaneras se extinguirán en un plazo de cinco años contados a partir del día siguiente al que fue tramitado el pedimento correspondiente.
Por otro lado, en los regímenes aduaneros de diferimiento de impuestos –importación temporal, el depósito fiscal, la importación a recinto fiscalizado estratégico o para elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado– la obligación del cubrirlos puede perfeccionarse con posterioridad a la introducción de los bienes.
Así, dependiendo el momento en que se tenga el deber del pago, es que comenzará a correr el plazo para que la autoridad verifique que se llevó oportuna y correctamente, según la fracción II del numeral 67 del CFF.
Finalmente, no debe perderse de vista que, según el artículo 146 de la Ley Aduanera, quien posea mercancía de procedencia extranjera está obligado a conservar en todo momento la documentación que acredite la legal tenencia, transporte o manejo de esta, independientemente del régimen al que se hayan sometido.
En efecto, el artículo 146 de la Ley Aduanera dispone que la tenencia, manejo o transporte de mercancías de procedencia extranjera, deberá ampararse en todo tiempo, con la que compruebe su legal importación (pedimento); nota de venta expedida por la autoridad fiscal o institución autorizada por esta, o la factura o comprobante fiscal digital expedidos por empresario establecido e inscrito en el RFC que reúna los requisitos del CFF.
Así, en tanto una persona, física o moral, tenga mercancías de procedencia extranjera, tendrá en todo tiempo que comprobar esa tenencia legal, por lo que el plazo de cinco años de caducidad de las facultades no necesariamente puede haber iniciado, con independencia del año en que hubiere ingresado al país la mercancía.
Consecuentemente, si la autoridad concluye que no se demostró con la documentación que el particular tiene legalmente la mercancía en el país y, por tanto, que la posee en forma ilegal, es una infracción continua cuyos efectos no han cesado, en los términos de la fracción III del artículo 67 del CFF.
En conclusión, hay que estar atentos, en que supuesto nos encontramos, para saber si la autoridad puede ejercer facultades de comprobación, pero sobre todo identificar que ejercicios fiscales puede revisarme, y en su caso, denunciar mediante el medio de defensa idóneo la extinción de las facultades de la autoridad, y en materia de comercio exterior, lo ideal y recomendable es tener un debido control interno de la documentación fiscal, contable y de comercio exterior, porque la autoridad si bien, al iniciar una visita domiciliaria puede solo revisarme ciertos ejercicios fiscales, esto solo es en materia fiscal y contable, pero toda la maquinaria, equipo, y mercancías de procedencia extranjera, puede revisar su legal estancia, aún y cuando se trate de mercancía adquirida hace más de 10 años.